lunes, 3 de noviembre de 2014

Un colegio profesional es una corporación de derecho público de carácter gremial integrada por quienes ejercen una profesión liberal y en la mayor parte de los países, suelen estar amparados por el Estado. Sus miembros asociados son conocidos como colegiados.

Una deuda Pendiente
LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES
Por: Dr. Sergio Cousiño M.
Consejero Nacional CCDCH
 







Un colegio profesional es una corporación de derecho público de carácter gremial integrada por quienes ejercen una profesión liberal y en la mayor parte de los países, suelen estar amparados por el Estado. Sus miembros asociados son conocidos como colegiados.
En Roma se dieron los gérmenes de las modernas agrupaciones de profesionales en lo que se conoció como el "Collegium Togatorum", creado en la época de Ulpiano, que agrupaba a los hombres que defendían los derechos en juicio (s. III D.C.). Un siglo después, los Colegios se multiplicaron, formándose varias asociaciones profesionales para la defensa de los intereses comunes.  Estos Colegios tenían sus estatutos y se mantenían mediante el pago de una contribución pecuniaria obligatoria.

En la Edad Media, nacieron una serie de asociaciones y corporaciones de la unión de profesores y estudiantes universitarios, denominadas "Universitas".  A través de ellas, los profesores universitarios y sus alumnos defendían la dignidad, el prestigio y progreso de la profesión común, bajo el prisma de ser organizaciones con un fortísimo halo religioso.

En toda Europa se extendieron estas corporaciones profesionales con similares objetivos. Paralelamente, nacieron las reglamentaciones y requisitos para formar parte de ellas. La colegiatura obligatoria para los abogados nació en la primera mitad del s. XIV en Francia, y en 1617 se instituyó para los abogados españoles. Las "Barras" de abogados de Inglaterra o "Inns" ya tenían normas de ingreso y de desempeño de la profesión durante el siglo XI, encomendándose a estas organizaciones la vigilancia de la conducta de los letrados.

El principio de colegialidad tiene remotos antecedentes. Este principio supone la unión de varias personas ligadas entre sí por sus intereses comunes. La existencia de una "comunidad necesaria” cuyos miembros tienen intereses iguales o comunes que perseguir y que salvaguardar con el esfuerzo de todos. No han dejado, en su núcleo, de ser "corporaciones" tal como las medievales, aunque su prefiguración se haya adaptado a los tiempos modernos.
   
Son una "institución pública",  porque tales intereses, siendo primariamente sectoriales o categoriales, son relevantes también para el  Estado, a causa del reconocimiento de la "función social" de determinadas profesiones. Por esta razón gozan de una personalidad jurídica pública conferida por ley.

Son personas jurídicas que adoptan forma asociativa, creadas, no por un pacto, sino por una ley que determina sus fines, estructura y funcionamiento. Están sujetas al Derecho privado, si bien en algunos aspectos pueden quedar sujetas al Derecho Administrativo, ya que sus titulares pueden desempeñar, por atribución del ordenamiento o delegación expresa de la administración, ciertas facultades de orden administrativo sobre sus propios miembros. 

La pertenencia a estas corporaciones es obligatoria para todos aquellos que pretendan ejercer determinados derechos (p. ej., el ejercicio de una profesión en el caso de los colegios profesionales). La cualidad de miembros se determina en base a una condición objetiva, relacionada con el fin corporativo de que se trate: p. ej., una cualidad profesional (Colegios Profesionales).

En su condición de corporaciones autónomas de derecho publico, forman parte de la administración del Estado y, en consecuencia, quedan afectas a la plena fiscalización de la Contraloría General de la República.

Las Asociaciones Gremiales
Se conoce como gremio a la corporación formada por personas que desarrollan una misma profesión, oficio o actividad. Se trata de organizaciones que suelen estar regidas por estatutos especiales y distintas ordenanzas. A diferencia de los Colegios Profesionales, estas organizaciones agrupan a quienes se dedican a actividades manuales o artesanas  y se emplea el nombre tradicional de gremio.
Como tipo de asociación, el gremio surgió en las ciudades europeas medievales para reunir a los artesanos que compartían oficio. Al unirse, los artesanos podían potenciar la actividad, organizar la demanda y garantizar el trabajo para todos los asociados.

Las escalas existentes en los gremios se limitaban a la formación laboral (aprendiz, oficial y maestro). Quienes ingresaban al gremio, lo hacían como aprendices. A través de un contrato de aprendizaje, era posible ascender hasta la categoría de maestro. Contratos aquellos que contaban con una serie de condiciones y de parámetros establecidos que permitían dejar cerrado y claro cuál era el proceso de aprendizaje de quienes se iniciaban en la profesión así como las maneras que tenían aquellos de seguir ascendiendo de categoría dentro del citado gremio.

En Chile, las asociaciones gremiales están reguladas por el Decreto Ley Nº 2.757 del año 1979 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Se define a las asociaciones gremiales como organizaciones que reúnen personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.

Las asociaciones gremiales están sujetas a la fiscalización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al que deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite. Las asociaciones gremiales deberán entonces,  confeccionar anualmente un balance, el cual deberá ser firmado por un contador y aprobado por la asamblea de socios.

Los colegios profesionales en chile.

Con anterioridad a la Constitución de 1980.

Durante la vigencia de la Constitución de 1925, y aún antes, se gestaron en Chile las primeras formas de asociación profesional. Estos esfuerzos, iniciados por el gremio de los abogados en 1862, culminaron en 1925 con la dictación del D.L. Nº 406, de 19 de marzo, por el cual se crea el Colegio de Abogados y que sería sustituido, más tarde, por la ley Nº 4.409, de 8 de septiembre de 1928. Esta normativa sería la utilizada, fundamentalmente, por el resto de las profesiones y/o actividades de corte profesional para el establecimiento de sus propios estatutos. Con posterioridad, incluso se creó una Confederación de Colegios Profesionales, la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Chile.

Las características fundamentales que asumieron los Colegios Profesionales durante este período fueron:
a. Se trató de organizaciones que agrupaban a profesionales en la doble perspectiva en la que hemos analizado.
b. Por esta razón, a los Colegios Profesionales les competían cuestiones y asuntos en los cuales tenía especial interés el Estado y por ello, su personalidad jurídica, su organización y funcionamiento, y sus atribuciones se otorgaban por ley.
c. Tenían facultades y estaban dotados de extraordinarias atribuciones para "robustecer la colaboración" entre profesionales, dignificar la profesión, "poner atajo al ejercicio de personas incompetentes, indignas o negligentes", etc. Podían adoptar medidas disciplinarias y sancionar una normativa que regulase el ejercicio de la profesión y que fortaleciese la misma sobre la base de mantener y fortalecer a los profesionales de la orden.
d. Estaban dotados de estructuras organizacionales que aseguraban el ejercicio de las atribuciones ya enunciadas. Generalmente existía un Consejo General, con sede en Santiago, y diversos Consejos Regionales.
e. La Colegiatura era obligatoria para el ejercicio de la profesión, característica que se inscribía fielmente en el hecho de que el régimen aplicable a los Colegios era el de derecho público en lo relativo al ejercicio de sus facultades de dignificación y supervigilancia del ejercicio profesional y disciplinarias

Normativa anterior a la Constitución de 1980

El Gobierno Militar dictaría, con posterioridad a 1973 y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1980, una nutrida normativa tendiente a disminuir e incluso eliminar las facultades de los Colegios profesionales, o a suprimir derechamente estos mismos. Algunas de estas normas fueron las siguientes:
a. El DL. Nº 349, de 1973, prorrogó el período de duración de los organismos directivos de los Colegios Profesionales, privándoles de la posibilidad de elegir nuevas directivas y otorgándole al Gobierno la facultad de nombrar reemplazantes.
b. El DL. Nº 1953, de 1977, y la Resolución Nº 873, de Transportes, de 14 de septiembre de 1978, permitieron a cualquiera, sin necesidad de adherirse o colegio o asociación alguna, ejercer la actividad de corredor de propiedades y taxista, respectivamente.
c. El DL. Nº 2516, de 1979, privó del carácter obligatorio a los aranceles de honorarios acordados por los Colegios e hizo innecesario contar con la colegiatura para el desempeño de cargos públicos.
d. El DL. Nº 2756, de 1979, definió a los sindicatos de trabajadores independientes como aquellos que agrupan a trabajadores que no dependen de empleador alguno, permitiendo se creasen, como ocurrió efectivamente, los "Sindicatos de Abogados" (Sepúlveda Bustos, Mario; Ob. cit., p. 42).
e. El DL. Nº 2757, de 1979, modificado por el DL. Nº 3163, de 1980, estableció a las "asociaciones gremiales" como organizaciones "que reúnen personas naturales, jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes".

Situación bajo la vigencia de la Constitución de 1980.

Durante la vigencia de la Constitución de 1980, los Colegios fueron asimilados a simples asociaciones gremiales, vulnerándose el respeto por los fines específicos de cada grupo intermedio. El DL. Nº 3163, de 1981, estableció que a partir de su vigencia, los Colegios Profesionales tendrían el carácter de asociaciones gremiales y pasarían a regirse por el DL. Nº 2757; que no podía ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional; que los Colegios ya no podrían resolver los conflictos que surgieran entre profesionales, ni dictar aranceles de honorarios.
El DFL. Nº 630, de 1981, por su parte, estableció un Registro Público de Profesionales que llevaría el Ministerio de Justicia por intermedio del Registro Civil Situación de los colegios post-reforma constitucional de 2005.

La reforma constitucional de 2005, dio un paso adelante en el rol de los Colegios, al reconocer la tuición ética de éstos sobre sus miembros. Dicha reforma, sin embargo, no consagró la colegiatura obligatoria. La reforma fue un avance específico, pero no una transformación de los Colegios. Éstos siguen bajo el alero del derecho de asociación

El régimen de tuición ética que la reforma de 2005 consagró, se estructura en base a los siguientes elementos:

a. Los Colegios constituidos conforme a la ley, tienen la tuición ética de sus afiliados. De las sanciones se apela ante la Corte de Apelaciones respectiva.
b. Respecto de los profesionales no afiliados, la ley debe crear tribunales especiales que se encarguen de las sanciones. Mientras no se creen, son competentes los tribunales ordinarios.

PROYECTO DE LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES
(Mensaje 518-357 de 5 de junio de 2009, de la Presidencia de la República)

Este Proyecto surge a partir de la aprobación  de la nueva normativa constitucional vigente desde septiembre de 2005, contenida en el inciso tercero del Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, que  faculta a los Colegios Profesionales  para conocer de los reclamos que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros, y al juzgamiento por tribunales especiales, de los profesionales no asociados a los Colegios.

Un Proyecto de esta naturaleza, es una aspiración de largo tiempo por parte de los Colegios Profesionales, a fin de recuperar algunas de las prerrogativas que tenían  antes de la dictación del DL 3.621 de 1981, en particular el control de la ética profesional; son varias las iniciativas de Ley presentadas al Parlamento en los años 90 en este sentido.  Con la mencionada reforma constitucional, se abre la posibilidad real de re legislar en esta materia.

El Proyecto fue elaborado por el Ejecutivo con consultas parciales a algunos Colegios Profesionales, sin intervención de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Chile.

La Federación estima que este Proyecto contiene los aspectos esenciales que permitirían un marco legislativo para la recuperación por Ley, del control ético del ejercicio profesional por los Colegios Profesionales.  Sin embargo creemos que la propuesta actual, tiene importantes inconsistencias, y otros aspectos que pueden ser perfectibles.
 Por otra parte, nos parece  inaceptable el tiempo transcurrido desde que se introdujo la reforma constitucional señalada,  y sin que exista la voluntad política para discutir y aprobar una legislación y un reglamento que permita su aplicación, y sin la cual esa reforma pasa a ser letra muerta.

Las observaciones fundamentales que tiene la Federación sobre la actual propuesta de Proyecto de Ley de Colegios Profesionales del Mensaje 518-357 de 5 de junio de 2009 de la Presidencia, son las siguientes:

1)    Derogación expresa del decreto ley N° 3.621, de 1.981, del Ministerio de Justicia,  que estableció el carácter de asociaciones gremiales a los Colegios Profesionales, remitiéndolos al cumplimiento del decreto ley N° 2.757, de 1.979, del Ministerio del Trabajo, relativo a estas asociaciones.
2)    Debiera incorporarse también la derogación de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 630, de 1.981, del Ministerio de Justicia, relativas a un Registro Público de profesionales, en todo aquello que es contrario al presente proyecto de ley.
3)    Modificar el artículo 2, del Título I Normas Generales, en el sentido de reconocer como profesionales que pueden organizarse en Colegios Profesionales, a todas las personas  que “detentan títulos profesionales para los que la ley exige grado de licenciado para el ejercicio de la respectiva profesión”, como asimismo aquellas personas que ejerzan una profesión  respecto de la cual la ley haya autorizado un Colegio Profesional con anterioridad a la promulgación del presente proyecto de ley.
4)    Modificar los artículos 13º y 16º, del Título III sobre Colegios Profesionales, en el sentido que podrán organizarse como Colegios Profesionales las personas naturales que detentan un título profesional para el que la ley exige grado de licenciado para el ejercicio de la respectiva profesión, por profesionales que detenten licenciaturas conexas o complementarias conforme al reglamento y por aquellas personas que ejerzan una profesión  respecto de la cual la ley haya autorizado un Colegio Profesional con anterioridad.
5)    En cuanto a la creación de nuevos Colegios para otras profesiones que no hayan sido creados por ley, también podrán constituirse de conformidad con este proyecto de ley, si dichas profesiones estuvieran contempladas en el Art. 56º de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
6)    Reconocer los códigos de ética existentes de los respectivos Colegios, sin perjuicio de que, al igual que con sus estatutos, a través de un artículo transitorio se establecería un plazo, a contar de la promulgación del presente proyecto de ley, para que adecuen sus códigos de ética, a la nueva ley.
La observación mas importante que tenemos como Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Chile sobre este Proyecto, es su carácter excluyente, pues considera solo las profesiones con carácter de licenciatura, lo que dejaría fuera a un  gran número de profesionales que se agrupan en Colegios Profesionales que fueron reconocidos por ley con anterioridad, y que para los efectos de esta ley, interesa que también pueda ejercerse un control ético para ellas.

REFERENCIAS
1.     Serrano L. de H., Ricardo; Las Profesiones Liberales, estudio ético-penal, tesis, U. de Chile, 1943, p. 54; Londoño Jaramillo, Luz Helena.
2.     La Colegiatura Obligatoria de los Abogados, P. Univ. Javeriana, Fac. de Ciencias Jurídicas o  Serrano L. de H., Ricardo, Ob. cit., p. 54 y 55; Londoño Jaramillo, Luz Helena; Ob. cit., p. 58 a 62
3.     Económicas, Bogotá, 1989, p. 57 y 58).
4.     Exposición de Motivos del D.L. Nº 406 en Serrano L. de H., Ricardo; Ob. cit., p. 55..
5.     Daniel Argandoña, Manuel; Ob. cit., p. 178.
6.     Ríos Alvarez, Lautaro, Disolución de Colegios Profesionales, El Mercurio, viernes 15 de diciembre de 1995.
7.     Otras normas y su contenido se encuentran reseñadas brevemente por Silva Bascuñan, Alejandro y Silva, María Pía; Ob. cit., p. 356.
8.     Mensaje 518-357 de 5 de junio de 2009, de la Presidencia de la República

9.     Observaciones y Objeciones al Proyecto de Ley de 2009, Federación de Colegios Universitarios de Chile

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